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13 DE JULIO DE 1713
Cesión de Gibraltar por el Tratado de Utrecht

El 13 de julio de 1713 se firmó uno de los tratados más controvertidos de la historia diplomática europea: el acuerdo entre la Monarquía Hispánica y la Corona británica, que formó parte del conjunto de tratados conocidos como la Paz de Utrecht y puso fin a la Guerra de Sucesión Española. En su artículo X, dicho tratado consagró la cesión de Gibraltar a Gran Bretaña «a perpetuidad», abriendo un contencioso que, más de tres siglos después, sigue vigente.

El contexto del tratado es el de una Europa exhausta por una guerra prolongada que enfrentaba a las potencias por el control de la Monarquía Hispánica tras la muerte sin descendencia de Carlos II. La cesión de Gibraltar, tomada militarmente por fuerzas angloholandesas en 1704 en nombre del pretendiente a la Corona española, el archiduque Carlos, fue una de las exigencias británicas para garantizar su retirada del conflicto. España, debilitada, se vio forzada a aceptar una pérdida territorial que marcó el inicio del declive imperial y naval de la nación.

El artículo X del tratado establece:

La cesión de la plena y entera propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin excepción ni impedimento alguno.

No obstante, esta cesión no fue ilimitada: el propio texto impone restricciones sustantivas al uso del territorio, tales como la prohibición de residencia de judíos y moros, así como la expresa proscripción del comercio entre Gibraltar y España, especialmente el contrabando. Tales cláusulas, si bien obsoletas en su literalidad, revelan la voluntad española de evitar que Gibraltar se convirtiera en un enclave económico lesivo para sus intereses. Una voluntad que, como demuestra la historia posterior, fue sistemáticamente burlada.

La parte más relevante desde la perspectiva del derecho internacional contemporáneo es, sin embargo, la cláusula de reversión incluida al final del artículo X. En ella se establece que, en caso de que la Corona británica decidiera enajenar Gibraltar por cualquier vía, deberá ofrecerse primero a la Corona de España. Esta previsión configura un derecho expectante de soberanía que limita el destino del enclave y excluye, por tanto, una independencia unilateral o la cesión a un tercer actor sin el consentimiento español.

Este artículo X debe interpretarse a la luz del principio de integridad territorial reconocido por Naciones Unidas y de las resoluciones sobre descolonización relativas a Gibraltar. Su vigencia formal no implica una carta de naturaleza para el estatus actual del enclave, ni legitima la expansión británica sobre el istmo ni la existencia de un aeropuerto construido al margen de todo título jurídico en un istmo que nunca fue cedido y fue ocupado ilegítimamente por la Corona británica.

Un posible acuerdo de la UE y Reino Unido sobre Gibraltar, que sigue incluido en la lista de la ONU de los territorios autónomos pendientes de descolonizar, del que no se conoce su texto definitivo, puede suponer la consolidación de una situación que, lejos de zanjar la cuestión de Gibraltar, afiance una anomalía histórica cuya persistencia contradice tanto el espíritu como la letra del derecho internacional moderno.

Tomas Torres Peral

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